PCIA. DE SANTA FE
LEY
12.323
ANTICONCEPCION
QUIRURGICA
La
Legislatura de la Provincia sanciona con fuerza de ley:
Artículo
1º.- El Ministerio de Salud, por intermedio de los efectores públicos de salud,
posibilitará el acceso a métodos de anticoncepción quirúrgicos denominados
ligadura de Trompas de Falopio para las mujeres y Vasectomía para los
hombres.
Artículo 2º
- Facúltase a los profesionales de salud idóneos, a realizar las prácticas
médicas mencionadas en el artículo 1, previo cumplimiento de las condiciones
previstas en el artículo 4º.
Artículo
3º.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación a autorizar la aplicación de otros
métodos de anticoncepción quirúrgicos que en el futuro fueran aprobados por el
Ministerio de Salud de la Nación.
Artículo
4º.- En los casos previstos en los artículos 1 a 3, se requerirá del paciente, en forma
previa a la intervención:
a) su
expresa voluntad y consentimiento por escrito;
b) su
conformidad de haber recibido información de las alternativas de utilización de
otros anticonceptivos no quirúrgicos autorizados;
c) su
conformidad de haber recibido información de las características del
procedimiento quirúrgico, sus posibilidades de reversión, sus riesgos y
consecuencias.
El detalle
de la información suministrada respecto de los ítems b) Y c) serán transcriptos
Y formarán parte del consentimiento del punto a), debiendo ser rubricados
conjuntamente, entregándose al paciente copia de lo actuado, a los efectos de
acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo ante quien
corresponda.
Artículo
5º.- En el caso de incapaces declarados judicialmente, los métodos de
anticoncepción quirúrgica, podrán ser aplicados previa autorización escrita de
su curador, quien a su vez deberá contar con la pertinente venia
judicial.
Artículo 6º
- -El paciente capaz, o el representante legal en el caso de los incapaces
previstos en el artículo 5, contarán con el previo asesoramiento e información
detallada de un equipo interdisciplinario, cuya formación v funcionamiento será
reglamentado por la Autoridad de Aplicación que asegure el estado de plena
conciencia y el conocimiento de los alcances y de las consecuencias de la
elección de un método de anticoncepción quirúrgico.
Artículo
7º.- Los métodos de anticoncepción quirúrgicos autorizados por la presente,
forma parte del programa creado mediante la Ley 11.888 y se integran al mismo
con todas la previsiones allí contempladas, así como con sus objetivos y
orientaciones.
Artículo
8º.- La Autoridad de Aplicación de la presente, es el Ministerio de Salud de la
Provincia.
Artículo
9º.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro del plazo de 90 días a
partir de su promulgación.
Artículo
10º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la
Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia de Santa Fe, a los veintiséis
días del mes de agosto del año dos mil cuatro.
Promulgación.- 20 de
septiembre de 2004
Publicación
B.O.- 22 de septiembre de 2004
DECRETO
987/2005
REGLAMENTACION DE LA LEY
12.323 DE ANTICONCEPCION QUIRURGICA
VISTO
El
expediente Nº 00501-0064576-8 del S.I.E., registro del Ministerio de Salud,
mediante el cual se gestiona la reglamentación de la Ley N° 12323 de anticoncepción
quirúrgica; y
CONSIDERANDO
Que la
mencionada ley faculta al Ministerio de Salud para que por intermedio de sus
efectores públicos se posibilite el acceso a métodos de anticoncepción
quirúrgicos denominados ligaduras de Trompas de Falopio, para las mujeres, y
vasectomía, para los hombres;
Que para la
implementación de la misma se hace necesario dictar normas reglamentarias que
permitan establecer, con carácter general, las situaciones que deben
contemplarse en cada caso, correspondiendo a este Poder Ejecutivo dictar las
mismas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º del citado
ordenamiento legal;
POR
ELLO,
EL
GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Artículo 1º
- Sin reglamentar.
Artículo 2º
- Los profesionales médicos matriculados con la aptitud científica necesaria que
se desempeñen en el sector público son los únicos facultados para desarrollar
las prácticas médicas mencionadas en el artículo 1º. de la Ley 12323, en
aquellos establecimientos de salud públicos con la complejidad que requieran las
mismas. En el caso que el profesional de la salud ejerza el derecho de
abstenerse a intervenir, el servicio del cual dependa deberá arbitrar los medios
a su alcance para brindar al demandante la práctica
requerida.
Artículo 3º
- La autoridad de aplicación solo podrá autorizar los métodos anticonceptivos
quirúrgicos que apruebe el Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación o el
organismo que en el futuro determine el Poder Ejecutivo
Nacional.
Artículo 4º
- El formulario del consentimiento informado deberá ser redactado por la
autoridad de aplicación, dentro de los 30 (treinta) días de la fecha del
presente decreto, en lenguaje claro, comprensible y con el menor rigorismo
técnico. El mismo deberá ser elaborado por duplicado debiendo, una vez que sea
rubricado por el consultante y el médico interviniente, entregarse una de las
copias al interesado y la otra agregarse a la historia clínica del
paciente.
Artículo 5º
- Sin reglamentar.
Artículo 6º
- La autoridad de aplicación dentro de los 30 días de la fecha del presente
decreto deberá resolver el funcionamiento y constitución de los equipos
interdisciplinarios que se determinen en cada establecimiento habilitado a los
fines de la aplicación de la presente reglamentación.
El equipo
interdisciplinario deberá, previo a la intervención quirúrgica, informar de
manera precisar pormenorizada y detallada, sobre los riesgos, las consecuencias
del procedimiento, la evolución previsible en lo mediato e inmediato, sus
posibilidades de reversión y las secuelas psicofísicas, espirituales y sociales,
lo que deberá constar en el formulario del consentimiento
informado.
La o el
requirente de las prácticas médicas preceptuadas en el artículo 1º de
la Ley Nº 12323
tiene derecho a ser acompañada/o por una persona de su elección. De tal
presencia se debe dejar constancia en el documento al que se refiere el artículo
4º de la presente reglamentación.
Artículo 7º
- Esta Ley forma parte del Programa creado por la Ley Nº 11888 y su Decreto
Reglamentario, por lo que el mismo, se integra a la presente con todas sus
previsiones, objetivos y orientaciones.
Artículo 8º
- Sin reglamentar.
Artículo 9º
- Sin reglamentar.
Artículo 10º
- Sin reglamentar.
Artículo 11
- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
Sanción.- 24
de mayo de 2005
Publicación
B.O.- 3 de junio de 2005