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PCIA. DE SANTA FE

LEY 12.323

ANTICONCEPCION QUIRURGICA

La Legislatura de la Provincia sanciona con fuerza de ley:

Artículo 1º.- El Ministerio de Salud, por intermedio de los efectores públicos de salud, posibilitará el acceso a métodos de anticoncepción quirúrgicos denominados ligadura de Trompas de Falopio para las mujeres y Vasectomía para los hombres.

Artículo 2º - Facúltase a los profesionales de salud idóneos, a realizar las prácticas médicas mencionadas en el artículo 1, previo cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 4º.

Artículo 3º.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación a autorizar la aplicación de otros métodos de anticoncepción quirúrgicos que en el futuro fueran aprobados por el Ministerio de Salud de la Nación.

Artículo 4º.- En los casos previstos en los artículos 1 a 3, se requerirá del paciente, en forma previa a la intervención:

a) su expresa voluntad y consentimiento por escrito;

b) su conformidad de haber recibido información de las alternativas de utilización de otros anticonceptivos no quirúrgicos autorizados;

c) su conformidad de haber recibido información de las características del procedimiento quirúrgico, sus posibilidades de reversión, sus riesgos y consecuencias.

El detalle de la información suministrada respecto de los ítems b) Y c) serán transcriptos Y formarán parte del consentimiento del punto a), debiendo ser rubricados conjuntamente, entregándose al paciente copia de lo actuado, a los efectos de acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo ante quien corresponda.

Artículo 5º.- En el caso de incapaces declarados judicialmente, los métodos de anticoncepción quirúrgica, podrán ser aplicados previa autorización escrita de su curador, quien a su vez deberá contar con la pertinente venia judicial.

Artículo 6º - -El paciente capaz, o el representante legal en el caso de los incapaces previstos en el artículo 5, contarán con el previo asesoramiento e información detallada de un equipo interdisciplinario, cuya formación v funcionamiento será reglamentado por la Autoridad de Aplicación que asegure el estado de plena conciencia y el conocimiento de los alcances y de las consecuencias de la elección de un método de anticoncepción quirúrgico.

Artículo 7º.- Los métodos de anticoncepción quirúrgicos autorizados por la presente, forma parte del programa creado mediante la Ley 11.888 y se integran al mismo con todas la previsiones allí contempladas, así como con sus objetivos y orientaciones.

Artículo 8º.- La Autoridad de Aplicación de la presente, es el Ministerio de Salud de la Provincia.

Artículo 9º.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro del plazo de 90 días a partir de su promulgación.

Artículo 10º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia de Santa Fe, a los veintiséis días del mes de agosto del año dos mil cuatro.

Promulgación.- 20 de septiembre de 2004

Publicación B.O.- 22 de septiembre de 2004

 

DECRETO 987/2005

REGLAMENTACION DE LA LEY 12.323 DE ANTICONCEPCION QUIRURGICA

VISTO

El expediente Nº 00501-0064576-8 del S.I.E., registro del Ministerio de Salud, mediante el cual se gestiona la reglamentación de la Ley N° 12323 de anticoncepción quirúrgica; y

CONSIDERANDO

Que la mencionada ley faculta al Ministerio de Salud para que por intermedio de sus efectores públicos se posibilite el acceso a métodos de anticoncepción quirúrgicos denominados ligaduras de Trompas de Falopio, para las mujeres, y vasectomía, para los hombres;

Que para la implementación de la misma se hace necesario dictar normas reglamentarias que permitan establecer, con carácter general, las situaciones que deben contemplarse en cada caso, correspondiendo a este Poder Ejecutivo dictar las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º del citado ordenamiento legal;

POR ELLO,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

Artículo 1º - Sin reglamentar.

Artículo 2º - Los profesionales médicos matriculados con la aptitud científica necesaria que se desempeñen en el sector público son los únicos facultados para desarrollar las prácticas médicas mencionadas en el artículo 1º. de la Ley 12323, en aquellos establecimientos de salud públicos con la complejidad que requieran las mismas. En el caso que el profesional de la salud ejerza el derecho de abstenerse a intervenir, el servicio del cual dependa deberá arbitrar los medios a su alcance para brindar al demandante la práctica requerida.

Artículo 3º - La autoridad de aplicación solo podrá autorizar los métodos anticonceptivos quirúrgicos que apruebe el Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación o el organismo que en el futuro determine el Poder Ejecutivo Nacional.

Artículo 4º - El formulario del consentimiento informado deberá ser redactado por la autoridad de aplicación, dentro de los 30 (treinta) días de la fecha del presente decreto, en lenguaje claro, comprensible y con el menor rigorismo técnico. El mismo deberá ser elaborado por duplicado debiendo, una vez que sea rubricado por el consultante y el médico interviniente, entregarse una de las copias al interesado y la otra agregarse a la historia clínica del paciente.

Artículo 5º - Sin reglamentar.

Artículo 6º - La autoridad de aplicación dentro de los 30 días de la fecha del presente decreto deberá resolver el funcionamiento y constitución de los equipos interdisciplinarios que se determinen en cada establecimiento habilitado a los fines de la aplicación de la presente reglamentación.

El equipo interdisciplinario deberá, previo a la intervención quirúrgica, informar de manera precisar pormenorizada y detallada, sobre los riesgos, las consecuencias del procedimiento, la evolución previsible en lo mediato e inmediato, sus posibilidades de reversión y las secuelas psicofísicas, espirituales y sociales, lo que deberá constar en el formulario del consentimiento informado.

La o el requirente de las prácticas médicas preceptuadas en el artículo 1º de la Ley Nº 12323 tiene derecho a ser acompañada/o por una persona de su elección. De tal presencia se debe dejar constancia en el documento al que se refiere el artículo 4º de la presente reglamentación.

Artículo 7º - Esta Ley forma parte del Programa creado por la Ley Nº 11888 y su Decreto Reglamentario, por lo que el mismo, se integra a la presente con todas sus previsiones, objetivos y orientaciones.

Artículo 8º - Sin reglamentar.

Artículo 9º - Sin reglamentar.

Artículo 10º - Sin reglamentar.

Artículo 11 - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

Sanción.- 24 de mayo de 2005

Publicación B.O.- 3 de junio de 2005